Ejemplificar conceptual e ilustrativamente las sanciones establecidas en la LOPCYMAT tomando como referencia el incumplimiento tanto del patrono como del trabajador
Artículo 119
De las Infracciones Graves
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas
o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de
veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada
trabajador expuesto cuando:
1. No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención,
seguridad y salud laborales en correspondencia con el Sistema de Información de
la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los
accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
3. No evalúe y determine las condiciones de las nuevas instalaciones
antes de dar inicio a su funcionamiento, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
4. No conceda licencia remunerada a los delegados o delegadas de prevención
para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con esta Ley, su Reglamento
o las normas técnicas.
5. No diseñe o implemente una política de Seguridad y Salud en el Trabajo,
de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en
el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
7. No presente, para su aprobación ante el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Proyecto de Programa de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
8. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
9. No mantenga un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de
las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
10. No incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o
explotación, los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan
controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
11. No registre y someta a la aprobación del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales los proyectos de altos niveles de
peligrosidad, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
12. No realice las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando
la concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad
del fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%) del Nivel
Técnico de Referencia de Exposición correspondiente, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
13. No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de
los delegados o delegadas de prevención.
14. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y
equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes
en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el
Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.
15. No permita que los trabajadores y trabajadoras acompañen a los funcionarios
o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su labor inspectora en las
empresas, establecimientos o explotaciones de conformidad con esta Ley, su Reglamento
o las normas técnicas.
16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes
de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los
mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
17. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los
trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de
accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad
con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente
de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los
trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
20. No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en el
trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
21. No someta a consulta del Comité de Seguridad y Salud Laboral,
regular y periódicamente, las políticas, programas y actuaciones en materia de
seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o
las normas técnicas.
22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios
de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar
al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una
modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos
respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes
y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de
dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley,
su Reglamento o las normas técnicas.
23. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité
de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que están
expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos,
meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar
daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas.
24. No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las sustancias
que por su naturaleza, toxicidad o condición físico química, de conformidad con
esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
25. Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y Salud
Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la
incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y
subcontratistas.
26. Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos como Niveles
Técnicos de Referencia de Exposición, de conformidad con esta Ley, su
Reglamento o las normas técnicas, que puedan generar enfermedades crónicas que
comprometan la capacidad de trabajo o daños graves a la seguridad y salud del
trabajador o trabajadora, sin que se hayan adoptado las medidas de control
adecuadas.
Artículo 120
De las Infracciones muy Graves
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas
o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta
y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador
expuesto cuando:
1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en
el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley
y su Reglamento.
2. No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por
parte de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con la ley.
3. No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de
conformidad con la ley.
4. Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de
trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días
hábiles.
5. No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma
inmediata al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al
Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de
las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad
con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
7. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos,
información o medios de prueba falsos o errados que éstos le hayan solicitado.
8. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios,
transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes
de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
9. No informe a los trabajadores y las trabajadoras sobre su condición
de salud, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de
Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
11. No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado
o enfermo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
12. No incorpore o reingrese al trabajador o la trabajadora que haya
recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que
desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de
similar naturaleza.
13. No reingrese o reubique al trabajador o la trabajadora en un puesto
de trabajo compatible con sus capacidades residuales cuando se haya calificado
la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el
trabajo habitual.
14. Viole la confidencialidad o privacidad de la información sobre las
condiciones de salud de los trabajadores y trabajadoras.
15. Impida u obstaculice el ejercicio del derecho de los trabajadores y
trabajadoras a rehusarse a trabajar, a alejarse de una situación de peligro o a
interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación
y experiencia, tengan motivos razonables para creer que existe un peligro
inminente para su salud o para su vida; y no cancelar el salario
correspondiente y computable al tiempo que dure la interrupción a la antigüedad
del trabajador o de la trabajadora, de conformidad con esta Ley, su Reglamento
o las normas técnicas.
16. No reubique a los trabajadores y las trabajadoras en puestos de
trabajo o no adecue sus tareas por razones de salud, rehabilitación o
reinserción laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas
técnicas.
17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con
ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.
18. Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención,
de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o
supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.
En los casos previstos en este artículo procederá según la gravedad de
la infracción el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena,
hasta por cuarenta y ocho (48) horas. Durante el cierre de las empresas,
establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el
patrono deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y
demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores
y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo.
Artículo 121
De las Infracciones de las Empresas en el Área de Seguridad y Salud en
el Trabajo Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales,
administrativas o disciplinarias, se sancionará a las empresas y organismos
dedicados a la rama de seguridad y salud en el trabajo con multas de una (1) a cien
(100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
1. Realice actividades en la rama de seguridad y salud en el trabajo sin
la correspondiente autorización o acreditación ante el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
2. Realice actividades distintas a las debidamente autorizadas o
acreditadas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales.
3. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos,
información o medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado.
4. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o
supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales.
Artículo 122
Responsabilidades de los Funcionarios y Funcionarias del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, administrativas o disciplinarias, se sancionará al
funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, cuando perciba dinero o cualesquiera otros obsequios,
dádivas o recompensa con ocasión de los servicios que presta de conformidad con
lo previsto en la Ley contra la Corrupción y demás leyes penales. En todo caso,
estos hechos acarrearán su destitución y, de ser necesario, la suspensión
inmediata del funcionario o funcionaria sin goce de sueldo.
Artículo 123
Actuaciones de Advertencia y Recomendación
El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando
las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro
la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá
advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar
un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones
a la autoridad local de dicho Instituto.
El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las
advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso
sancionatorio.
Artículo 124
Sanciones en Materia de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo
Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud
laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta
setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora
expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76)
hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora
expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por
decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
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